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martes, 2 de febrero de 2010

ACCION DE PROTECCION Y ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

Geovany Páliz
Manuel Marín
Yérida Vásquez
Franklin Lituma
Christian Arenas


Agradecemos a: Galo Blacio Aguirre Abogado y Doctor en Jurisprudencia Docente de la Universidad Técnica Particular de Loja Estudios de Posgrado en Fundamentos en Derecho Político en la UNED (España)
Un agradecimiento especial al Dr. Pietro Mori de la U.E. Guayaquil por su invalorable asesoramiento en este tema

"Debo empezar diciendo que aún en nuestro país existe un desconocimiento en relación a la Acción de protección que se encuentra consagrada en el Art. 88 de nuestra Constitución de la República del Ecuador, la cuál fue aprobada en octubre del 2008. Sosteniendo que simplemente el legislador ecuatoriano le cambió el nombre a lo que, en la anterior Constitución de 1998, conocíamos como acción de amparo. Lo que no es así, puesto que la Ley Suprema que hoy rige en nuestro país, constituye un instrumento de incalculable valor jurídico que no se compara con Constituciones de otros países.



Definición de Acción.

La definición de la acción en buena parte depende del alcance y contenido que esta garantía tenga en cada Constitución y el desarrollo constitucional de cada país. Esta realidad ha determinado el que unos expertos consideren a la acción de protección como una acción subsidiaria o alternativa y otros como la que surge de nuestra Constitución como una acción de naturaleza principal, de mayor jerarquía y totalmente independiente.

Guillermo Cabanellas sostiene que: ¨Acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer. En cambio al hablar de Protección manifiesta que es: Amparo, defensa, favorecimiento¨.

Couture, se refiera a la acción como: “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión…… tanto el individuo ve en la acción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de libertad, consignada en la Constitución”.

Es necesario indicar que La Acción de protección en los diferentes países a tomado connotaciones y procedimientos diferentes, por consiguiente no es lo mismo hablar de Acción de protección en México, El Recurso de Amparo en España, La Tutela en Colombia, El Recurso de Protección en Chileno o en Brasil el Mandato de Seguranca “mandamiento de seguridad”, lo que si es importante es que de todos ellos persiguen algunos caracteres generales como son:

1.- Garantiza la efectividad de derechos personales, es universal.

2.- Medio procesal extraordinario.

3.- Medio procesal subsidiario.

4.- Medio procesal que tiene rango constitucional, por lo tanto en su gran mayoría normado por la constitución.

5.- Tiene por propósito remediar de manera urgente derechos constitucionales, para lo cual requiere un procedimiento especial.

6.- Es preferente, sencillo, breve y sumario.

7.- Evita un perjuicio irremediable.

8.- Es preferente, su tramitación es con carácter de urgente.

9.- Sumario, por tanto no es formalista y direcciona al juez a conocer del juicio propuesto.




La Acción de protección.

La principal norma en la legislación ecuatoriana que regula la Acción de protección la encontramos dentro de las Garantías Constitucionales, propiamente en las garantías jurisdiccionales artículo 88 de nuestra Constitución de la República, donde señala que: ¨La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación¨.

Su objetivo es claro, el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Constitución, teniendo como fin reparar el daño causado, hacerlo cesar si se está produciendo o para prevenirlo si es que existe la presunción o indicios claros de que el acto ilegítimo puede producirse.

No es necesario que el daño se haya causado, es suficiente la existencia de la presunción de que el daño puede causarse, y tanto cuando se ha causado o se pueda causar, el juez que tramita la Acción de protección, tiene las más amplias facultades para tomar las medidas cautelares conjunta o Independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.

Quién puede proponer la Acción?

Según el Art. 86 de nuestra Constitución, puede hacerlo cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad.


Cuáles son los jueces competentes para conocer y resolver la Acción?

Son competentes la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos.

Cuál es su procedimiento?

De acuerdo a la nueva Constitución, su procedimiento es sencillo, rápido y eficaz, constituyéndose así en una garantía efectiva y ágil, ya que en todas sus fases e instancias se utilizará la oralidad, no pudiendo aplicar normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.

Es así, que ya no habrá la necesidad de buscar el patrocinio de un abogado para proponer la acción, además de que serán hábiles todos los días y horas para plantearla, misma que podrá ser propuesta oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin la necesidad de citar la norma legal infringida.

Las notificaciones que se necesiten hacer, se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.

Una vez presentada la acción, la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para que sean recabadas dichas pruebas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.

Luego de esto la jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de algún derecho consagrado en la Constitución, deberá declararla, así como ordenar la reparación integral, material e inmaterial, además de especificar e individualizará las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la Corte Provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.

Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de los servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.

Por otro lado, cuando un particular sea quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.

CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, 10ma. Edición. Edit. Heliasta S.R.L. Buenos Aires, Pág. 36

COUTURE Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta. Edición. Edit. B de F. Montevideo. 2002. Págs. 47 y 48

Cfr. ORDOÑEZ, Espinosa Hugo, Hacia el Amparo Constitucional en el Ecuador, PUDELECO Editores S.A. Quito, 1995, pag.48-49.

RCP.S02.No.058.09"
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Investigación realizada por Franklin Lituma


CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN SOBRE EL INFORME DE LA COMISIÓN OCASIONAL DE INVESTIGACIÓN NOMBRADA POR EL PLENO DEL CONSEJO REFERENTE A LA GRAVE SITUACIÓN DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA EMPRESARIAL DE GUAYAQUIL, UTEG

A través de Secretaría se da lectura del Oficio No.000308 CONESUP STA. SPC., de 2 de febrero del presente año, suscrita por los doctores Carlos Ortega, Carlos Cedeño y Joaquín Hernández, Miembros de la Comisión Ocasional de Investigación, quienes luego de establecer los fundamentos de hecho y de derecho, recomiendan al Pleno “la Intervención Integral de la Universidad Tecnológica Empresarial del Guayaquil de manera inmediata, con poder suficiente de decisión y capacidad de gestión que logre restaurar la paz y tranquilidad a la universidad y su normal funcionamiento, esta intervención se hará sin la participación de los actores del conflicto y sus órganos colegiados”.

El Consejo luego de conocer el informe y de un extenso debate resuelve por unanimidad aprobar in extenso el Informe de la Comisión Ocasional de Investigación que recomienda la intervención inmediata e integral de la UTEG.

Adicionalmente el Consejo considerando:



CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR

CONSIDERANDO

Que el Art. 11 de la Ley Orgánica de Educación Superior, reconoce al Consejo Nacional de Educación Superior como el organismo planificador, regulador y coordinador del Sistema Nacional de Educación Superior y que sus resoluciones, en el marco de la ley, serán de cumplimiento obligatorio;

Que el Art. 13 de la Ley Orgánica de Educación Superior, en su literal g), concede al CONESUP la facultad de intervenir y adoptar acciones tendientes a solucionar los problemas que amenacen el normal funcionamiento de los centros de educación superior, avocándole a dictar un reglamento para dicho efecto;

Que el Pleno del CONESUP, mediante Resolución RCP.S28. No. 355.07, de acuerdo a sus atribuciones, expidió el Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional en las Universidades y Escuelas Politécnicas, el mismo que en su Art. 4 señala entre las causales de intervención, la existencia de irregularidades en los campos académico, administrativo y económico-financiero, que afecten el debido funcionamiento institucional;

Que el Consejo Universitario de la UTEG, en sesión extraordinaria de 10 de marzo del 2008, destituyo al Abg. Marcelo Santos Vera, como Rector de la Universidad, designando en su reemplazo al Vicerrector Eco. Galo Cabanilla Guerra, argumentando incumplimiento en sus funciones de Rector y en sesión del 5 de septiembre del 2008, procedió a designar las autoridades definitivas, ratificando al Eco. Galo Cabanilla como Rector.

Que el Abg. Marcelo Santos interpuso una Acción de Amparo Constitucional contra el Consejo Universitario de la UTEG, negado por el Juez Vigésimo Cuarto de lo Penal del Guayas y ratificado por la Corte Constitucional. Posteriormente presentó una acción de protección, que le fuera concedida por el Juez Décimo Quinto de lo Penal del Guayas, disponiendo su restitución inmediata en ese cargo hasta cumplir el periodo por el cual fue elegido, fallo que en su parte fundamental resulta inejecutable por cuanto a esa fecha, el periodo para el cual fue elegido el Abg. Marcelo Santos había concluido, pronunciamiento que fuera ratificado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas el 8 de enero del 2009.

Que con fecha 9 de enero, se produjo el allanamiento de las instalaciones de la UTEG, ubicadas en las calles Guayacanes y la Quinta Nos. 520 y 399, ordenado por el Juez Décimo Noveno de lo Penal del Guayas, ante pedido del fiscal de turno, recinto que permanece tomado por miembros de la Fuerza Policial, en razón de la denuncia presentada por el Abg. Marcelo Santos, quien compareció aduciendo ser el rector y representante legal de la UTEG, en virtud de la sentencia emitida por el Juez Décimo Quinto de lo Penal y ratificado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas;

Que durante el proceso de disputa por la titularidad del rectorado de la UTEG, el CONESUP, a través de su Secretaría Técnica – Administrativa, ha intentado buscar un acercamiento entre las partes en conflicto, designando una Comisión Especial que efectuó las respectivas visitas en la ciudad de Guayaquil los días 13 y 14 de enero; mantuvo además reuniones de trabajo con el Abg. Marcelo Santos y el Eco. Galo Cabanilla, buscó consensos y emitió su informe de labores. Además, los involucrados fueron escuchados en comisión general tanto en la sesión de trabajo del Pleno del CONESUP, efectuada en la ciudad de Machala el viernes 16 de enero del 2009, así como también en la sesión ordinaria del Pleno, realizada en la ciudad de Quito el 22 de enero del presente año, sin lograr un acuerdo y por consiguiente ninguna solución a la problemática de la universidad;

Que en el informe final presentado por la Comisión Especial, suscrito por el Dr. Wilfrido Enríquez Vásquez, Director de Asesoría Jurídica – Procurador, Dr. Hernán Escudero Martínez, Director de Cooperación Nacional e Internacional, Dr. Bolívar Chiriboga Valdivieso, Asesor de Presidencia y Dr. Reinaldo Valarezo García, Asesor Jurídico y constante en el Memorando No. 026.CONESUP.DAJP-DCNI.2009 de 19 de enero del 2009, que fuera dirigido al Dr. Gustavo Vega, Presidente del CONESUP, luego del análisis correspondiente de la situación de la UTEG, recomienda proceder con una intervención integral e inmediata de la Universidad, así como con la designación de una Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional;

Que en base al informe de la Comisión Especial, en donde se evidencia la judicialización que ha invadido al conflicto existente; el allanamiento efectuado por la Policía Nacional en las instalaciones de la UTEG que violentó la autonomía universitaria consagrada en el Art. 355 de la Constitución Política; la suspensión de clases y la inestabilidad presente en la comunidad universitaria, debido a las posiciones personales e irreconciliables entre el Abg. Marcelo Santos y el Eco. Galo Cabanilla, el Pleno del CONESUP, mediante Resolución RCP.S01. No. 001.09 de 22 de enero del 2009, resuelve iniciar el proceso de estudio e investigación de la grave problemática institucional, suscitada en la UTEG, para lo cual designa una Comisión Ocasional de Investigación, de acuerdo a lo que establece el literal b) del Art. 6 del Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional de las Universidades y Escuelas Politécnicas;

Que la Comisión Ocasional de Investigación, integrada por el Dr. Carlos Ortega Maldonado, Miembro del Pleno del CONESUP y Rector de la Universidad Particular de Especialidades Espíritu Santo, quien la preside, Dr. Carlos Cedeño Navarrete, Miembro del Pleno del CONESUP y Rector de la Universidad de Guayaquil y Dr. Joaquín Hernández Alvarado, Director Ejecutivo de CEUPA y catedrático de la Universidad Católica Santiago de Guayaquil, luego de mantener reuniones de trabajo con las dos partes involucradas acompañadas de sus abogados patrocinadores, docentes, estudiantes y trabajadores, presentan el informe respectivo, en el que recomiendan la intervención integral e inmediata de la Universidad Tecnológica Empresarial de Guayaquil, sin la participación de las partes en conflicto, esto es el Dr. Marcelo Santos Vera y Eco. Galo Cabanilla Guerra;

Que se ha cumplido el debido proceso, en el que se ha contado con la participación activa y permanente de las partes involucradas y se ha designado una Comisión Ocasional de Investigación, que ha emitido el respectivo informe; y,

Que la problemática acaecida en la Universidad Tecnológica Empresarial de Guayaquil se enmarca dentro de las causales de intervención previstas en los artículos 4 y 5 del Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional de las Universidades y Escuelas Politécnicas.

Haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Educación Superior, en el literal g) Art. 13 y la normativa establecida en el Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional de Universidades y Escuelas Politécnicas.



RESUELVE

Art. 1.- Acoger las recomendaciones formuladas por la Comisión Ocasional de Investigación e intervenir en forma integral e inmediata a la Universidad Tecnológica Empresarial de Guayaquil - UTEG, lo que involucra los ámbitos: académico, administrativo, jurídico y económico– financiero, con el objeto de normalizar el funcionamiento, garantizar la calidad de gestión, precautelar el patrimonio institucional y asegurar los derechos de quienes conforman la comunidad universitaria, de conformidad con lo establecido en el Art. 5 literal a) del Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional.

Mientras dure el proceso de intervención se abstendrán de actuar los señores Ab. Marcelo Santos Vera y el Eco. Galo Cabanilla Guerra.

Art. 2.- De conformidad con el Art. 7 del Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional, designará a la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional y al interventor que la presidirá, para dicho efecto el Pleno del CONESUP delega al señor Presidente del CONESUP que en consulta con los Miembros de la Comisión Ocasional de Investigación integre dicha Comisión, en base a lo establecido en el Art. 15, párrafo primero de la Ley Orgánica de Educación Superior.

Art. 3.- Demandar que la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional, cumpla con los deberes y atribuciones señalados en el Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional, en especial con lo previsto en sus artículos 8 y 9.

Art. 4.- Establecer el plazo máximo de 60 días para que la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional ejecute el proceso de intervención, el mismo que correrá a partir de la fecha de posesión de sus miembros. Concluido dicho plazo se presentará el respectivo informe solicitando el levantamiento de la intervención, si fuera el caso, o la petición de la derogatoria de la Ley de Creación de la Universidad intervenida.

Art. 5.- Disponer a la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP brinde el apoyo a la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional, para ésta inicie en forma inmediata sus actividades inherentes al proceso de intervención.

Art. 6.- Notificar la presente resolución a las máximas autoridades de las entidades públicas y privadas que hayan tenido injerencia en la problemática institucional, materia de la presente resolución, para que se abstengan de intervenir en vista que el CONESUP asume su competencia como organismo regulador del Sistema Nacional de Educación Superior, en aplicación de los artículos 353 y 355 de la Constitución Política de la República y, los artículos 4, 11 y 13, literal g) de la Ley Orgánica de Educación Superior, de manera especial al señor Presidente Constitucional de la República, al señor Presidente de la Corte Constitucional, al señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, al señor Ministro Fiscal General, al señor Fiscal Distrital del Guayas, al señor Ministro de Gobierno, al señor Presidente de la Corte de lo Penal de la Provincia del Guayas, al señor Gobernador del Guayas, al señor Comandante Provincial de la Policía Nacional del Guayas, al señor Intendente de Policía de la Provincia del Guayas, al señor Presidente de CEUPA, a las partes involucradas y a la Comunidad Universitaria de la UTEG.

Art. 7.- Del cumplimiento de la presente Resolución, encárguese a la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional y a la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, a través de sus diferentes direcciones y unidades administrativas.

Art. 8.- Publíquese en los periódicos de mayor circulación nacional, tanto en Guayaquil como en Quito.



CERTIFICO: que las Resoluciones anteriores fueron aprobadas por el CONESUP, con el quórum legal y entran en vigencia, conforme consta en el Acta de aprobación, a cuyo texto me remito.



Dr. Medardo Luzuriaga Z.

SECRETARIO DEL CONSEJO


 
 
 
CASO UTEG
 
 

ACCIÓN DE PROTECCIÓN

CASO UTEG – UNIVERSIDAD TECNOLOGICA EQUINOCCIAL DE GUAYAQUIL



Marcelo Santos destituido el 10 de Marzo del 2008 por supuesta deficiencia física y se acogió por primera vez desde la vigencia de la constitución a la acción de protección.

La audiencia se instaló en el Juzgado 15 de lo Penal, siendo juez el Dr. Oswaldo Sierra, quien pidió que no se transcriban las comparecencias.

DEMANDA DE SANTOS: DISCRIMEN POR SU ESTADO DE SALUD.

RECTOR DESDE 2003 – EN 2006 SE LE DIAGNOSTICO INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL Y DEBIA FALTAR 3 VECES A LA SEMANA PARA HACER LA DIALISIS.

DESTITUIDO POR CONSEJO UNIVERSITARIO EL 10 DE MARZO del 2008

FUNDAMENTO LEGAL: ARTICULOS 11 NUMERAL 3 / ARTICULOS 50, 86 Y 88 DE LA CONSTITUCION DEL ECUADOR.

RESOLUCIÓN: EL JUEZ CONCEDIO LA PROTECCIÓN DISPONIENDO SU RESTITUCIÓN INMEDIATAT EN ESE CARGO HASTA CUMPLIR EL PERIODO POR EL CUAL FUE ELEGIDO.



• UTEG: EL C.U. resolvió indemnizar con US$50.000 al Dr. Santos por periodo correspondiente desde el 10-3-08 hasta el 9-9-08 cumpliendo el lapso de 5 años para el cual fue elegido como Rector. Acogiéndose a la Res del J15P.

• CONESUP: Conformó una comisión ocasional investigadora que recomendó la intervención integral inmediata. (CARLOS CEDEÑO/CARLOS ORTEGA/JOAQUIN HERNANDEZ). El pleno aprobó in extenso unánimemente el informe. 2-2-09.

• CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES A LA RESOLUCIÓN J1P.: El Dr. Santos con respaldo de la fuerza policial y aduciendo ser el Rector allanó el 09-1-09 la UTEG para posesionarse como tal debido a que el pronunciamiento fue ratificado por la Tercera Sala de lo Penal en la Corte Provincial del Guayas el 8-1-09.


Defensor de Marcelo Santos: Ab Fernando Rosero Rohde:

Defensor de Galo Cabanilla: Ab. Azael Moreno:

DELITOS Y CUASIDELITOS



LOS CUASI EX CONTRACTU – LOS DELITOS QUASI EX DELICT

Geovanny Páliz
Manuel Marín
Jasmin Alvarez
Franklin Lituma
Yérida Vásquez
Christian Arenas










PROFESOR: AB. YOLANDA CASTRO


2DO L VESPERTINO
ESCUELA DE DERECHO
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL



GEOVANNY PALIZ


DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS CUASI EX CONTRACTU


Cuando una obligación es engendrada por un hecho lícito, o una manifestación de voluntad unilateral, o por ciertas relaciones independientes del hombre, pero que no haya ni contrato ni delito los romanos dicen que nace Cuasi ex contractu.


• Las Instituciones de Justiniano citan las principales:


• La Gestión de Negocios.


• La Tutela y La Curatela


• La Indivisión


• La Aceptación de una Herencia.


• El pago de lo indebido.


• Confusión de límites.


• Enriquecimiento sin causa.


1.- LA GESTIÓN DE NEGOCIOS:


Cuando una persona administra voluntariamente los negocios ajenos sin que se le haya encargado por su titular, constituía la gestión de negocios.


Era necesario que el gestor obrara por su propia iniciativa y que supiera que el negocio gestionado era ajeno, y que realizaba la gestión en interés del patrimonio del titular para beneficiarlo o evitar un perjuicio.


Si el dueño del negocio ratificaba posteriormente lo que el gestor había hecho, la


Gestión se convertía en un mandato. C.C. Art. 7 n.8.









EFECTOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS.


Como en el mandato la gestión de negocios crea una obligación a cargo del gerente y puede nacer otra a cargo del dueño.


Los deberes del gestor eran:


• Ejecutar el negocio hasta su terminación.


• Rendir cuentas de su gestión y entregar lo que había obtenido como resultado de ella.


• Debe responder no solo por su dolo sino por toda su falta.


Su obligación es sancionada por la acción NEGATIORUM GESTORUM DIRECTA.






Los deberes del dueño.


El dueño del negocio debía resarcir los gastos que el gestor hubiera efectuado solo si eran útiles en el momento en que se hicieron.


El dueño debe descargar al gerente de todas las obligaciones que a podido contraer en ocasión a la gestión.


2.- DE LA TUTELA Y DE LA CURATELA.


Se acercan a la gestión de negocios y son como ella, la imagen del mandato.


El tutor que gestiona los negocios del pupilo, no a contratado con él, su obligación de administrar resulta de las funciones que le han sido impuestas, ya sea por el testamento del jefe de familia, por la ley, o por la decisión de un magistrado.


Su gestión le obliga a dar cuenta al pupilo, quien por su parte debe indemnizarle de sus gastos, lo mismo sucede con el curador de un incapaz. C.C. Art. 367.


3.- LA INDIVISIÓN.


Cuando varias personas son copropietarias por indiviso de cosas determinadas, o de un conjunto de bienes, como una sucesión, este estado de indivisión o de comunidad, crea entre ellas obligaciones que nacen CUASI EX CONTRACTU, fuera de toda convención, estas obligaciones son las mismas para todos, como las que resultan de una sociedad; pero no tienen igual importancia, una resulta de la indivisión, las otras son accidentales, pueden no producirse.


La que resulta de la comunidad es la de dividir:


Ninguno está obligado a permanecer en la indivisión.


Las partes pueden convenir que permanecerán en la indivisión durante un tiempo determinado.


La obligación de dividir puede ser ejecutada amistosamente.


Si las partes que están en la indivisión no han podido entenderse para dividir, cada una de ellas puede provocar una acción judicial.


4.- LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA


El heredero testamentario que adquiere una sucesión de pleno derecho, si es heredero necesario, o haciendo adición, si es voluntario, se encuentra obligado a cumplir los legados contenidos en el testamento, como no a contratado con los legatarios, su obligación nace CUASI EX CONTRACTU.


El heredero está también obligado a pagar las deudas del difunto, pero esta obligación tiene el mismo origen continuador de la persona del difunto, está obligado para con sus acreedores con el mismo título del difunto mismo. C.C. Art. 380.


5.- PAGO DE LO INDEBIDO


Cuando una persona paga por error lo que no debe, es justo que el que ha recibido el pago no se enriquezca a su costa y que esté obligado a devolver lo que le ha sido pagado, esta obligación nace Cuasi ex contractu.


Sin duda ha habido acuerdo entre las partes pero se han entendido para extinguir una supuesta obligación, y no para crear otra.


El pago de lo indebido no obliga al que lo recibió más que si a sido pagado por error, pero no todo error puede servir de base a la reclamación de lo indebido. C.C. Art. 2279


6.- DE LA CONFUSIÓN DE LOS LÍMITES.


Este se presenta cuando los límites de dos fundos contiguos se encuentran confundidos, ya sea por accidente, ya a causa de las usurpaciones de uno de los propietarios sobre el terreno del vecino.


La acción que sanciona es la: “finiumregundorum”


El juez de esta acción puede usar el derecho de adjudicatio para hacer los limites mas claros y adjudicar a uno parcelas del terreno perteneciente a otro.






7.- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.


Aumento patrimonial fundado de una relación no reconocida por el derecho. En Roma no existió una forma genérica de enriquecimiento sin causa, sino que se origina en las diversas situaciones que se presentan y reciben sanción legal.


Este produce efectos análogos al mutuo. El damnificado puede solicitar la restitución del aumento patrimonial, que a costa suya e injustificadamente beneficia a un tercero, intentando la CONDICTIO.


Esta acción (Condictio), según el caso especial que sancione, recibe diversos nombres:


a) Condictio obturpemvelinjustamcausam.


Cuando se ha efectuado una prestación basada en causa inmoral o ilícita para el acreedor exclusivamente por Ejemplo. Que una persona se haga prometer una suma de dinero para abstenerse de cometer un homicidio.






b) Condictio fursiva.


Se concede a la persona damnificada por un furtum, para obtener la restitución de la cosa hurtada.






c) Condictio sine causa.


Cuando una persona se obliga a otra, sin causa. Por ejemplo. Constituir un dote a una mujer que no esta por casarse. O por causa que, si bien existe el principio ha dejado de existir. Como por Ejemplo. Constituir dote a una mujer que esta por casarse pero luego resuelve no hacerlo.






d) Condictio ob rem datam


Cuando se efectúa una prestación fundada en causa futura que no se realiza. Por Ejemplo. Cuando se entrega un documento en razón de un préstamo que luego no se otorga.






Para la procedencia de la CONDICTIO eran menester los siguientes requisitos:


1.- que el enriquecimiento se produzca a costa de otro.


2.- que sea sin la voluntad del damnificado.


3.- que sea injustificado.






















































Manuel Marín


Delitos


Concepto.- El derecho romano, que considero delito todo acto ilícito castigado por una pena, conoció desde antiguo dos categorías de delitos.los públicos, llamados crimina, que lesionaban a la comunidad como tal y que el estado perseguía y sancionaba con una pena pública


Delito privados denominados delicta o maleficia, que eran hechos antijurídicos que provocaban lesión a un particular, a su familia a su patrimonio, y que se castigaban con una pena de carácter pecuniario.


Las consecuencias jurídicos-privados que derivaban de un delito, rebasaban la esfera propia de los actualmente llamados actos ilícitos, pues en el correspondiente proceso civil romano no solo se pretendía obtener un resarcimiento del daño patrimonial sufrido, si no también una pena, esto es, un castigo, que se infligía al autor para que expiara su delito y diera satisfacción a la víctima.


Muchos delitos llegaron a considerarse, desde épocas remota, lesivos de un interés de la colectividad, dando lugar a una pena pública. La categoría de los delitos privados se fue reformando por consecuencia lógica y así el derecho clásico conoció cuatro clases de ellas: el Hurto (fURTUM), la Rapiña (VI BONA RAPTA), el daño injustamente causado (DAMNUM INIURIA DATUM) y la Injuria (INIURIA) en los que antes del castigo se perseguía la indemnización de los perjuicios.


EL “FURTUM”.- Es inexacto atribuir al termino romano furtum el significado de hurto, pues su noción era más amplia que lo se entiende por tal delito en el léxico jurídico actual.


El uso ilícito a la indebida apropiación de ella por parte de quien ya retenía le cosa con el consentimiento del propietario. De ahí que en el derecho justinianeo los casos de furtum abarcaran las hipótesis siguientes: la sustracción de la cosa (furtum rei), el uso ilícito (furtum usus) y la indebida apropiación (furtum possessionis).


Desde la ley de las XII tablas el derecho romano distinguió el furtum en manifestum y nec manifestum, manifestum se denominaba aquel en el cual el ladron era sorprendido en flagrante delito, nec manifestum si se trata de un hurto no flagrante. Si el autor era aprehendido de noche, o siendo de dia se defendia con armas, podía ser matado por la victima una vez que hubiera requerido a los vecinos como testigos.






LA RAPIÑA.- En roma la rapiña o rapina (vi bona rapta) fue la sustracción de la cosa ajenas apoderada con violencia mediante actos de pillajes.


Aquirio carácter de delito independiente del furtum a fines del periodo republicano cuando, probablemente en el año 66 a. de c., un pretor T.Cucullus creó una actio vi bonorum raptorum para perseguir el robo o hurto realizado con medios violentos.


Con el justinianeo la actio vibonorum raptorum asumió una calidad de acción mixta, comprendiendo el resarcimiento dentro del mismo cuádruplo, pues tres cuartas partes debían pagarse en concepto de pena y un cuarto para resarcir el daño.






EL “DAMNUM INIURIA DATUM”.- Este delito procede de la Lex Aquilia que es un plebiscito del año 286 a.C. La importancia de este delito radica de que ha tenido una gran influencia en la doctrina moderna de la responsabilidad extra-contractual. Esta ley derogó todas las leyes anteriores que trataban del daño injustamente causado, tanto la Ley de las XII Tablas como otras aunque dejó algunas en vigor como la actio de pauperie y esta acción se concedía para reclamar los daños causados por los animales cuadrúpedos. Este tipo de delito se compone de 3 elementos: Inuiuria, el daño tiene que ser injusto, es decir, contrario a derecho y por esta razón no se comete este delito si se ejercita un derecho propio o se actúa en legítima defensa o en estado de necesidad. La culpa, es la conducta negligente del que ocasiona un daño. En principio para que se diera la culpa hacía falta que se diera un comportamiento positivo, es decir, que no se respondía por omisión. Se respondía por culpa levissima que es la omisión de las precauciones debidas. A la culpa se contrapone el dolo que es la intención maliciosa de causar daño. Damnum, el daño es la pérdida patrimonial que se sufre por la culpa de otro. Tiene que existir una relación de causalidad entre el daño causado y la acción y además en principio se tenía que causar con una parte del cuerpo y es li que se conoce como damnum corpore corpori datum y se concede una actio in factum.


LA “INIURIA”.- se entiende por injuria, en su más amplio sentido, todo lo contrario a derecho (non iure factum). En su acepción específica, era una lesión física o corporal infligida a una persona o cualquier otro hecho que importara un ultraje u ofensa. La noción de injuria se fue ampliando en el derecho romano hasta llegar a comprender no solo los ataques físicos, los ultrajes al pudor, las difamaciones verbales o escritas la violación del domicilio, sino cualquier lesión a la personalidad y el impedimento del uso de una cosa pública.


El delito de injuria, fue contemplado ya por la ley de las XII tablas, la que solo considero como tal los actos que significaran una lesión a la persona física, hubiera obrado el agente con intensión dolosa o con, imprudencia.la ley decenviral, castigaba la separación de un miembro o la inutilización de un órgano (membrum ruptum) con la pena del talión.


Con la lex Cornelia de iniuriis del tiempo de Sila y más tarde con el derecho imperial se amplía aun más el concepto de injuria. Llega a comprender la más leves lesiones corporales y las lesiones menores de los derechos de la personalidad, casos que se sometieron a la jurisdicción criminal extra ordinum. En el derecho justinianeo se concede al damnificado la alternativa del ejercicio de la acción privada civil o efectuar la reclamación criminal.






JASMIN ALVAREZ










LAS “DELICIA PRIVATA"






Se consideraban lesivos tan solo de la persona de la victima y creaban a favor de esta y a cargo del delincuente una obligación civil dando lugar a una relación de tipo obligacional en la que la victima figura como acreedor y el delincuente como deudor.


EL FURTUM






Concepto: Apoderamiento ilícito de la propiedad ajena para lucrar con su enajenación, o disfrutar su uso.






DIVERSAS CLASES






FURTUM DE DIA Y FURTUM DE NOCHE


Legislado por la ley de las XII tablas, que permitía a la victima en el segundo caso, mata al ladrón, siempre que alertaran la presencia de testigos; el que se cometía de día solo permitía matar al ladrón si este se hallara armado.






FURTUM MANIFESTUM Y NEC MANIFESTUM


También legislado por la ley de las XII tablas el primero consistía en encontrar el ladrón en el lugar del hecho o con la cosa aun en su poder o cuando se encontraba la cosa en poder del ladrón a través de una pesquisa ritual; si lo hallaba luego seria no manifestium. En el primer caso se lo condena a azotes y se lo asignaba al ofendido como addictus o esclavos si era un hombre libre, y si a era esclavos, se lo condenaba a muerte desempeñándolo de la roca Tarpeya. Estas penas fueron reemplazadas por el pretor, por un monto igual al cuádruplo del valor de la cosa hurtada. El furtum nec manifestum se condenaba con la pena del doble del valor de la cosa.






FURTUM CONCEPTUM


De creación pretoriana. Castigaba el delito de encubrimiento, castigándose al tercero que tuviera en su poder la cosa hurtada por otro, luego de una pesquisa que se efectuaba con testigos. La pena era la del triple del valor de la cosa.


FURTUM OBLATUM


Era el que cometía el ladrón contra el tercero de buena fe que había aceptado tener la cosa en su poder, ignorando su procedencia delictiva, con la intención del ladrón de imputarle el delito. La pena era del triple del valor de la cosa.


FURTUM PROHIBITUM


Incorporado por la jurisprudencia clásica. Ocurría cuando el supuesto ladrón se oponía a la pesquisa solemne y con testigos. La pena cuádruplo del valor de la cosa.


FURTUM NON EXHIBITUM


Cuando no entregara la cosa oculta en su casa al hacerse la pesquisa, y luego se encontrara por la búsqueda. También fue obra de los clásicos. La pena era el cuádruplo del valor de la cosa.


FURTUM USUS


Jurisprudencia clásica la cometida por quien le da a la cosa un uso distinto al convenido. Por ejemplo, me prestan un caballo para dar un paseo y lo llevo a la guerra. Otro caso es el que comete quien tiene una cosa en su poder sin poder usarla, y la usa, como el acreedor prendario o el depositario.


FURTUM POSSESSIONIS


Lo cometía el propio dueño que por contrato había entregado la tenencia de su cosa, por ejemplo un contrato de prenda, y luego molestaba o le quitaba la cosa al tenedor legítimo.






EFECTOS


El furtum es sancionado por acciones de distinta naturaleza: penales y reivindicatorias; las primeras tienden a imponer un castigo al autor del delito, mientras que las otras se otorgan para obtener la reparación del perjuicio causado injustamente.






A) PENAL


a) Concepto


La única acción de este tipo es la actio furti; por ella el damnificado reclama, del deudor (autor del daño), el pago de la pena que fija la ley.


b) Caracteres.


1) Su ejercicio esta abierto a toda persona que tenga interés legitimo en que el hurto no se consume (ej.: propietario, usuario, acreedor pignoraticio, etc.).


2) Debe intentarse contra el autor o autores del delito; pero no contra sus herederos, pues las penas eran estrictamente personales; en caso que aquéllos sean mas de uno, quedan todos obligados solidariamente al damnificado.


3) Tiene carácter perpetuo (imprescriptible) y la tacha de infamia al autor del delito.


4) En un principio, solo pudo ejercerse de ciudadano a ciudadano, mas luego su esfera se amplía, abarcando también a los peregrinos.


5) El pater familias se halla inhibido de ocurrir por ella contra sus hijos, salvo que éstos posean un peculio castrense.


c) Efectos.


El monto de la indemnización se calcula tanto por el valor material del objeto sustraído, como por el interés que el damnificado tenga en que el hurto no se perpetre.






B) REIVINDICATORIAS.


a) Caracteres.


1) No tienen carácter penal y pueden, en consecuencia, ejercitarse tanto contra el autor o autores del delito, como contra sus herederos.


2) Su acceso esta reservado exclusivamente al propietario de la cosa hurtada.


3) El ejercicio de una de ellas priva al damnificado del ejercicio de las demás (ej.: si la víctima del furtum acciona contra el delincuente por la actio reivindicatio, no puede luego ejercer luego ninguna de las otras –condictio furtiva o actio ad exhibendum)






























b) Clasificación






1) Actio reivindicatio.


Permite al damnificado rescatar la cosa que le ha sido robada, de manos de quien la detente (ej.: ladrón, heredero de éste, tercero, etc.).






2) Condictio furtiva.


Permite a la victimaperseguir tanto al ladron como a su heredero, aun cuadndo la cosa haya perecido por caso fortuito, o salido de su poder. Si la cosa ha perecido puede obligarle a pagar el valor de ella.






3) Actio ad exhibendum.


Permite al damnificado perseguir al poseedor de la cosa hurtada, para obligarle a exhibirla, y en caso de no poder hacerlo, compelerle a pagar su estimación.














LA RAPIÑA


Concepto.


Robo cometido con violencia o por bandas armadas.






Efectos.


Este delito es reprimido por las siguientes acciones:






a) ACTIO DE VI BONORUM RAPTORUM.






1) Implica condena del cuádruplo del valor de la cosa hurtada






2) Prescribe el año, contando desde el momento que puede ejercitarse






3) No es trasmisible a los herederos del autor.






b) ACTIO FURTI






Su ejercicio esta reservado exclusivamente para el caso que la anterior no se haya intentado.


Sus demás características han sido expuesta al tratar el furtum; a el nos remitos.






















































Franklin Lituma


Damnium iniuria datum:


Era el daño causado a una cosa ajena con el único fin de dañar, o por negligencia.


En la Ley de las 12 Tablas se sancionaban algunos supuestos de actos nocivos con acciones específicas. Entre ellos estaba la actio de pauperie, para el caso de daños causados por animales. Otra era la actio de pastu-pecori, para el caso de pasto de ganado en fundo ajeno.


Requisitos del damnum iniuria datum:


1. Iniuria.


2. Culpa.


3. Damnum corpori datum.


Iniuria:


Tenía un doble sentido para los romanos. En sentido general, iniuria es toda conducta que no se ajusta al Derecho. En sentido más estricto, aparece en la Ley de las 12 Tablas en el sentido de agresión física.


En las instituciones de Justiniano se da un concepto de iniuria como todo acto que se realiza sin derecho, pero después se ponen ejemplos de las acciones que se pueden incluir en este concepto:


• Contumelia (menosprecio).


• Culpa (Ley Aquilia).


• Iniquidad (injusticia): Derivada de un proceso judicial.














Culpa:


La doctrina habla de dos conceptos de culpa:


• Un concepto objetivo vigente en la época clásica.


• Un concepto subjetivo de época postclásica y justinianea.


La culpa objetiva sería el nexo causal entre el daño y la conducta sin tener en cuenta la intencionalidad de las personas. La culpa en sentido subjetivo sería la falta de diligencia o negligencia. Este sentido es el sentido técnico de culpa.


Damnum corpori datum:


El damnum corpore corpori datum implica la violación de un derecho que se comete en la lesión de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico que suponga una disminución patrimonial. En principio era necesario un contacto material entre el autor y la víctima (contacto físico), y eso es lo que la doctrina designa como corpore corpori datum.


Si no existía ese contacto físico lo que se daba en lugar de la acción de la Ley Aquilia eran actiones útiles y entre las conductas que se sancionaban con actiones útiles y así en primer lugar estaba el caso de encerrar al esclavo o ganado ajeno y dejarlo morir de hambre. En segundo lugar conducir a un caballo hasta reventarlo. En tercer lugar espantar al ganado hasta despeñarlo. En cuarto lugar, aquel en que el que se daba muerte al esclavo que era lanzado a un río y se ahogaba. Por ello se observa una interpretación extensiva del requisito de la relación directa entre el autor y la cosa como presupuesto de la acción de la Ley Aquilia. Al conceder como útil en aquellos casos en los que la causa y el efecto se encontraban alejados. Pero se podía constatar una relación entre ellos.














LEX AQUILIA


A) Época histórica:


La Ley Aquilia sería de comienzos del Siglo III y se trataría de un plebiscito propuesto por un tribuno de la plebe llamado Aquilio, según las fuentes.


La publicación de esta ley supuso la derogación de ciertas disposiciones sobre daños causados en cosas ajenas.


En principio esta acción de la Ley Aquilia tenía carácter penal.


Sin embargo algunos pasajes de las fuentes han inducido a una parte de la doctrina a encuadrar la acción de la Ley Aquilia en la categoría de las acciones mixtas, y esto se comprueba en las Instituciones de Justiniano.


La razón de que unas veces se califique como penal y otras veces como mixta depende de su consideración desde una perspectiva concreta.


Condición


Sería penal cuando se alude a las características propias de las acciones penales que se daban en ella: la intransmisibilidad pasiva a los herederos o la acumulabilidad. En cambio se consideraría mixta en el caso de condena al doble pues entonces cumpliría una doble función penal y reipersecutoria.






En época clásica la acción de la Ley Aquilia no tenía carácter mixto, pero luego le fue atribuido por Justiniano ya que, por una parte, tenía carácter reipersecutorio (facultad restitutoria, privilegiada e inmediata) cuando al interponerla se pretendía obtener el valor del bien dañado y, por otra, tenía carácter penal cuando ese bien hubiera experimentado un aumento de precio de mercado en el año o mes anteriores a la comisión del delito. Esa calificación se la dio Justiniano basándose en la consideración de que era pena todo lo que excediese de la reparación del daño ocasionado.


B) Contenido:


La Ley Aquilia constaba de tres capítulos:


Primer Capítulo: Sancionaba el supuesto de muerte de esclavo o animal cuadrúpedo de ganado ajeno.






El texto de este capítulo dice que el que matara injustamente a un esclavo ajeno a un ganado de cualquier clase sería condenado a dar al dueño el mayor precio que hubiera tenido en el último año. Pero también la persona que ocasionaba la muerte de un esclavo o de un animal cuadrúpedo de ganado ajeno con iniuria estaba obligado a indemnizar al propietario con una cantidad de dinero cifrada en el mayor precio que hubiera tenido en el año anterior a la comisión del delito. Instituciones 3,210






Segundo Capítulo: se refería al daño ocasionado al acreedor por el adstipulator que se quedaba con el crédito cobrado. Este capítulo 2º cayó en desuso al otorgarse al perjudicado para su protección la actio mandati.


Tercer Capítulo: trataba de todo tipo de daños materiales o de menor entidad.


La imposición de una sanción, pero el resultado inmediato era la protección del patrimonio del perjudicado, que se trataría del mayor precio que hubiera en el mercado el cuerpo del esclavo o el animal, es decir, el valor material del esclavo considerado como objeto durante el año anterior.






Según Ulpiano los daños protegidos por el capítulo 3º serían los causados a cosas animadas o inanimadas y concretamente alude a quemar, quebrar o romper y excluye la muerte de esclavo o animal cuadrúpedo de ganado ajeno. La sanción sería el mayor valor que la cosa hubiera alcanzado en los últimos 30 días.


También se habla de ello en las instituciones de Justiniano. Tanto Gayo como Justiniano pretenden aclarar los aspectos fundamentales del capítulo 3º:


• La naturaleza del objeto del delito (qué clase de objetos se ajustarán al tipo del damnum iniuria datum.).


• Qué conductas cabría encuadrar en ese delito.


















































Iniuria:


Etimológicamente significa todo acto realizado contra derecho. En un sentido más amplio, la iniuria era el elemento fundamental de cualquier delito. Demuestra la antijuridicidad de la acción. En sentido estricto iniuria es una figura particular de delito que consiste en una agresión moral o corporal a otra persona.


Tipos de iniuria:


• Iniuria Verbis: Por medio de palabra.


• Iniuria re: De hecho.


• Iniuria directa: A la propia persona.


• Iniuria indirecta: A algún miembro de su familia.


• Iniuria levis / iniuria atrox: Dependiendo de la gravedad.


La iniuria atrox podía serlo por el hecho, por el lugar o por la condición de la persona.


En las 12 Tablas se habla de casos de violencia física. Hay dos casos concretos:


• Os fractum (huesos rotos): Lleva consigo una pena de 300 ases si se realizaba contra una persona libre, y la mitad si era esclava.


• Membrum ruptum (miembro roto): Lesión corporal de algún miembro del organismo. No venía preestablecida una pena pecuniaria fija, se obligaba a un pacto entre el ofensor y la víctima. Si ese pacto no se quería realizar, se aplicaba la Ley del Talión.


En el Código Penal ecuatoriano puede encontrarse el Capítulo II De las Lesiones desde el Art. 463.


En las 12 Tablas se habla de la violencia menor, como el acto de abofetear, que tenía una pena de 25 ases. Esta información nos ha llegado a través de Gayo y Paulo. CP Contravención de Cuarta Clase, Art. 607 n.10.


Paulo dice que había dos tipos de actio iniuriarum:


• Legítima (Ley 12 Tablas).


• Honoraria (introducida por el pretor): Nace en la Época Republicana. Se concedía por todos los actos ilícitos contrarios a las costumbres romanas que producían una lesión moral o física a una persona.


Esta actio llevaba aparejada la nota de infamia.


Además el pretor sancionó casos especiales que afectaban a la fama o a la dignidad de las personas. Así dicta el edicto de convicio (griterío), mediante el cual concedía una acción contra el que insultaba a gritos o realizaba actos injuriosos que perturbaban el orden público.


Por la doctrina se discute acerca de la posición del dueño del esclavo o Pater Familias por las injurias realizadas por el hijo o esclavo. En teoría los actos realizados contra un esclavo no podían implicar injuria, pero cuando el esclavo había sufrido actos graves (tortura), el pretor concedía al dueño la actio iniuriarum porque consideraba que el dueño había sido ofendido a través del esclavo. Esta actio iniuriarum no se concedía para actos u ofensas leves. Más tarde se concedió una acción al dueño para defender la integridad física o moral del esclavo.


Cuando se inferían injurias contra personas libres alieni iuris, el Pater Familias estaba legitimado para interponer la actio iniuriarum. En caso de ausencia del Pater Familias, el pretor autorizaba al Filius Familias para que actuara en su nombre.


Otra etapa viene señalada por la Lex Cornelia de Iniuriis. Desde la época antigua se pensó que esta ley había creado una acción civil que aseguraba el castigo del delito de manera más eficaz porque era perpetua, mientras que la acción pretoria era igual. Se piensa que se creó por una quaestio de iniuriis. Se habían creado para reprimir por el procedimiento de los crímenes tres casos especiales:


• Pulsatio (empujar).


• Verberatio (golpear).


• Entrada violenta en casa ajena.


La represión que introdujo la Lex Cornelia era de carácter privado. Sólo era ejercitable a instancias de la persona perjudicada. Por ello no se admitía una acusación pública por cualquier ciudadano.


Posteriormente ese tipo de represión se aplicó a otros casos. Se creó la necesidad de aclarar el problema de la coincidencia de dos medios de sanción:


• Actio iniuriarum.


• Quaestio de iniuriis.


Se dictó un senado consulto que niega la compatibilidad de los dos medios procesales. En época justiniaenea se mantuvo la prohibición de la concurrencia de la represión criminal que tendía a una pena corporal del autor que tenía una gravedad variable según la condición de la persona y a criterio del magistrado y la acción privada que tendía a la imposición de una pena pecuniaria a favor de la víctima.














Yérida Vásquez


CUASIDELITOS


Concepto.


Las obligaciones nacidas quasi ex delicto (como de un delito) tienen cierta semejanza con los delitos, pero difieren de estos en que:


a) En los delitos solo puede responsabilizarse a una persona, por sus propios actos; nunca por actos de un tercero.






b) En los cuasidelitos, tal responsabilidad puede nacer tanto de los actos propios como de los ejecutados por terceros.






Clasificación:


1. Torpeza o Deshonestidad judicial


2. Derramar y arrojar


3. Posición suspendida


4. Responsabilidad de navieros, posaderos o dueños de establos.






1. Iudexquilitemsuafecit: (torpeza o deshonestidad judicial)


El juez que dolosa o negligentemente dictaba una sentencia injusta.


OBLIGACIÓN: quedaba obligado a pagar a la parte perjudicada una indemnización y a veces también la pena podía concretarse en el verdadero importe del litigio. Conc. Art. 288 Y 289 CP


“Art. 288.- el juez, el arbitro o componedor, el jurado que se hubiere dejado cohechar o sobornar serán reprimidos con cuarto u ocho años de reclusión mayor y privación del ejercicio de la abogacía, en caso.


Art.289.- el juez, el árbitro o el jurado culpados de cohecho serán condenados, a más de las penas arribas mencionadas, a una multa igual al triple del dinero o valor de la recompensa. En ningún caso esta multa podrá ser menos de “ocho dólares de los dólares de los Estados Unidos de Norte América”.


















2. Effusum et deietum: (derramar y arrojar)


El habitante de una casa desde la cual se arrojara algo a la vía pública ocasionando un daño.


OBLIGACIÓN: quedaba obligado a pagar con criterios de equidad o hasta el doble del valor de este.


Si el lanzamiento provocara la muerte de un hombre libre, la acción podía ser ejecutada por cualquier ciudadano y una pena de 50 mil sextercios.






3. Positifs et suspense (Posición en suspenso):


Era responsable el habitante de una casa que colocara o suspendiera algún objeto que con su caída pudiera causar un daño.


OBLIGACIÓN: el dueño de la casa estaba obligado a pagar la cantidad de 10 mil sextercios.


Contravención de Primera Clase: Art. 604 n.11


“Serán reprimidos con multa de dos a cuatro dólares de los Estados Unidos de Norte América: Los que tuvieren en balcones, ventanas o azoteas, macetas u otros objetos, sin las precauciones necesarias para evitar su caída o molestia para los transeúntes”






4. Actiones in factum contra nautae, caupones y stabulari: (responsabilidad de navieros, posaderos, y dueños de establos)


Estas personas se hacían responsables por los objetos que dejaban bajo su custodia, pero si sus dependientes cometían robo o daños.


OBLIGACIÓN: quedaban obligados, Cuasi ex delicto a pagar una indemnización.


















Christian Arenas






Análisis de distintos casos Planteados


en las Institutas de Justiniano






(Las obligaciones que nacen del Cuasi Delito)






Si un juez hace suyo un pleito parece no estar obligado precisamente por delito; pero no estándolo por delito ni por contrato, y habiendo, sin embargo, faltado en algo, aunque no sea más que por ignorancia, se dice que está obligado por cuasi delito, y será condenado a la estimación de la cosa aplicada equitativamente por la conciencia del juez.


Si judex litem suam fecerit. Se había adoptado esta expresión para decir que el juez había vuelto el proceso contra si tomando las consecuencias a su cargo. Se hallaba en este caso cuando había pronunciado con mala intención (dolo malo) una sentencia inicua (cum dolo malo in fraudem legis sententiam dixerit), ya por favor, ya por enemistad o soborno (si evidens arguatur ejus vel gratia vel inimicilia vel etiam sordes) o según nuestro texto sacado de Gayo, aunque no fuese más que por ignorancia (licet per imprudentiam).


El mismo jurisconsulto cita en sus Institutas el caso en que el juez hubiese condenado a otra pena que la terminantemente fijada por la formula o en caso de tasación en un máximum, hubiese excedido este máximum.


Esto no es decir que los errores, la injusticia o las violaciones de derecho de que se trata, fuesen irreparables por otros medios. Generalmente había el recurso de apelación, y aun en ciertos casos este recurso no era necesario, como cuando la sentencia contenía una violación formal de la ley (si specialiter contra leges, vel S.C., vel constitutinem fuerit prolata Cum contra sacras constitutiones judicatur) Lo que un jurisconsulto caracteriza perfectamente diciendo, que cuando el juez sentencia contra el derecho de la constitución, más bien que contra el derecho del litigante (cum de jure constitutiionis, non de jure litigatoris pronunciatur). Tal era también el caso de una sentencia penal obtenida del juez por soborno. En estos casos, aunque no hubiese habido apelación o que la apelación presentada se hubiese rechazado por la prescripción, podía volverse a empezar de nuevo la causa. Causa denuo induci potest – potest causa ab initio agitari.


Sentado esto, es natural preguntar si el recurso contra el juez por haber hecho suyo el proceso podía ejercerse aun en aquellos casos en que el litigante tenía el arbitrio de hacer reformar la sentencia injusta o anularla, o si este recurso se limitaba solo a los casos en que la sentencia era irrevocable.


El litigante según parece tenía en todos los casos la acción contra el juez que había hecho suyo el proceso, porque podía, intentarlo por varias razones, por no querer o no poder volverse a empezar un nuevo proceso contra su adversario, por ejemplo, si este estaba insolvente y no le ofrecía garantía, o por cualquier otro motivo que haga le sea preferible dirigirse contra el juez.


In quantum de ea re aequum religión judicantis vid bitur. Así se expresa nuestro texto según Gayo. Ulpiano nos dice que, convencido el juez, será condenado a pagar la verdadera estimación del proceso que ha hecho suyo (ut veram a stimationem litis proaestare cogalus) Pero ¿Quién hará esta estimación? El juez que conoce de la acción; ¿y con arreglo a que base? In quantum de ea re aequum videbitur. Y de este modo las dos opiniones de los jurisconsultos pueden refundirse en una.


Se pregunta, a propósito de esto, porque la incuria y la imprudencia del médico eran clasificadas por los romanos de delitos siendo responsable en tal concepto por la acción de la ley Aquilia, mientras que las del juez no constituían más que un cuasidelito. La verdadera razón es la que da Mr. Ducaurroy, a saber: que en el primer caso el médico ha dañado un cuerpo, causado perjuicio a un cuerpo (corpori), lo cual entra en las previsiones de la ley Aquilia, y por consiguiente en un acción por delito; mientras que en el segundo caso no sucede lo mismo, pues vemos que la mayor o menor culpabilidad entre el médico y el juez no entra por nada en la cuestión.


1.- Igualmente, el que habite, sea como propietario, sea gratuitamente, una casa, de donde se ha vertido o arrojado alguna cosa que ha causado perjuicio a otro, se considera obligado por cuasidelito; no pudiendo decirse que lo está por delito, puesto que las más veces es responsable de la culpa de otro, sea de un esclavo, sea de un hijo. Lo mismo sucede con el que tiene sobre la vía publica puesto o colgado algún objeto, cuya caída pudiera perjudicar a alguno; y para este caso hay establecida una pena de tres aureos; mas respecto a las cosas vertidas y arrojadas, la acción era del doble del daño causado; y si se había muerto a un hombre libre, la pena era de cincuenta aureos. Si no había muerto y solo herido, la acción se daba por la cantidad que el juez estime justa, según el caso. En efecto, el juez debe tener en cuenta los honorarios pagados al médico y demás gastos de la enfermedad y además los trabajos que el herido ha dejado de hacer y los que perderá a consecuencia de la incapacidad a que ha sido reducido.






En este párrafo se trata de dos casos distintos; de las cosas vertidas o arrojadas y de las cosas colgadas o peligrosamente colgadas en un sitio público.


Para el primero de estos casos según el edicto del Pretor Adviértase bien que aquí se trata de una acción in factum, no contra el mismo que ha vertido o arrojado los objetos que han causado daño (pues aquel está sujeto a la acción de la ley Aquilia), sino de una acción contra el Jefe de Familia que habite el edificio o la parte del edificio de donde han salido los objetos por su falta de vigilancia.


Para el segundo caso. En esta acción in factum reprime el pretor el solo hecho de haber puesto o colgado sobre la vía pública alguna cosa susceptible de causar daño al caer por el peligro que se ha hecho correr a los transeúntes.


Esta clase de acción es popular, es decir, que el derecho de internarla compete a cualquiera, porque ha sido introducida en interés de todos los ciudadanos. Y de la misma especie es la acción por la muerte de un hombre libre, motivada por la caída de un objeto. Sin embargo, si se nos presentan muchos a ejercerla, se dara la preferencia al más interesado, por ejemplo, a los herederos o a los o a los cognados del difunto


2.- Si teniendo, el hijo de familia una habitación separada del padre, se ha vertido u arrojado de su cuarto alguna cosa, o si tiene algún objeto puesto o suspendido cuya caída seria peligrosa, ha opinado Juliano que había acción contra el padre, sino que era preciso obrar contra el hijo, lo cual es extensivo al hijo de familia, juez, que hubiese hacho suyo el pleito.


Aquí el padre de familia no es culpable por su poca vigilancia en el primer caso, ni es responsable en el segundo; y por consiguiente no puede ser demandado ni aun por el peculio del su hijo, porque, como veremos, no es responsable ni aun respecto al peculio de las obligaciones penales de su hijo.


Pero si era un esclavo el que había causado el daño, el dueño estará siempre obligado o a reparar el daño, o a abandonar el esclavo.


3.- El dueño de un navío, de una fonda o de un establo se reputa igualmente obligado por cuasidelito, en razón del daño o del hurto cometido en el navío, en el mesón o en el establo, aunque no sea él el que ha cometido el delito, sino de los que emplea en el servicio del navío, de la fonda o el establo. En efecto, como la acción establecida contra él no precede ni de delito ni de contrato, y siendo, sin embargo, hasta cierto punto culpable por haber empleado malos sujetos, se le considera obligado por cuasidelito. En estos casos se da una acción in factum, que pasa a los herederos, mas no contra los herederos.


La acción in factum de que aquí se trata fue introducida por la jurisdicción pretoriana.


De damno aut furto. Así el capitán de navío o el mesonero son responsables personalmente de los deterioros, de la destrucción o del hurto que se haya cometido en el navío o en el mesón por cualquiera de sus empleados porque hay falta por su parte en emplear semejante gente.


Esta acción se da contra los dueños por el duplo, sin perjuicio de la acción civil ya de hurto, ya de la ley Aquilia según los casos contra el verdadero culpable. De modo que la parte perjudicada puede elegir a la acción civil contra el autor del delito, o la acción pretoriana contra el capitán de navío o mesonero.


La acción de que aquí se trata es muy distinta de la que concede el derecho pretoriano contra los capitanes de navío o mesoneros para la restitución de las cosas que se les han confiado. Este último no se refiere más que a las obligaciones procedentes de contrato de arrendamiento, o del cuasicontrato celebrado con el capitán o el mesonero, la cual es independiente de todo delito; al paso que la acción de que se trata nuestro párrafo tiene por objeto castigar a los capitanes o mesoneros en los delitos que hubieren debido impedir; y colocada en el numero de las de los cuasidelitos no tiene lugar sino en tanto que las circunstancias del daño o del hurto son tales como las anuncia nuestro texto.






Enriquecimiento sin causa






Era considerado por los antiguos romanos, como un caso responsabilidad civil nacida como obligacional cuasicontractual. Significa el incremento de un patrimonio a expensas de la disminución de otro, sin causa que lo determine, de índole legal. La equidad hacía necesaria la repetición de lo abonado, sin causa para equiparar ambos patrimonios a una situación justa (poseer cada uno lo que le corresponde). Es uno de los principios generales del Derecho.


El remedio que otorgaron en estos casos los romanos, fue creación de la jurisprudencia y se llamaron “condictios”.


Una de ellas era la condictio “causa data causa non secuta”, aplicable en el caso de no cumplimiento de una de las partes de los contratos innominados, como en el caso de la permuta, o el precario, ya que al no ser verdaderos contratos (era requisito de los contratos tener nombre hasta la teoría de Paulo de los contratos innominados) no tenían acción derivada de ellos, pero sí del enriquecimiento sin causa, que se generaba al haber alguien realizado una prestación a favor de otro sin recibir la contraprestación correspondiente. En estos casos, de tratarse de obligaciones de dar, podía pretenderse su devolución, o cuando se entregaba una dote, y el matrimonio finalmente no se celebraba.


La “condictio ob turpem causam”, ocurría cuando alguien había recibido una prestación por causa deshonrosa, por ejemplo, se le había abonado una suma de dinero para que no mate a una persona o para que devolviera una cosa que tenía en su poder. No debía haber torpeza de ambas partes: del que da y del que recibe, como cuando se daba algo porcausa de un estupro.


La “condictio ob iniustam causam”, era cuando alguien se enriquecía a expensas de otro por una causa ilícita, por ejemplo cuando se hubiera lucrado mediante el cobro de intereses usurarios.


La “condictio furtiva”, era la podía intentar la víctima de un furtum, o sea quien había sido desapoderado sin derecho de una cosa mueble, contra su voluntad.


La “condictio indebiti” se usaba cuando se había pagado por error de hecho o de derecho, excusable. Por ejemplo, si se pagara una deuda inexistente por error excusable.


La “condictio sine causa” incluía el resto de casos no incluidos en las condictios anteriores, por ejemplo, si se entregaba algo en virtud de una causa que en algún momento existió pero ya no subsistía.


El pago indebido, es en general, considerado como un caso de enriquecimiento incausado. Debe haber siempre una íntima conexión entre el empobrecimiento del demandante, y el enriquecimiento del demandado, y la restitución pedida debe ajustarse a solicitar esa diferencia, y no más.