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martes, 2 de febrero de 2010

ACCION DE PROTECCION Y ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

Geovany Páliz
Manuel Marín
Yérida Vásquez
Franklin Lituma
Christian Arenas


Agradecemos a: Galo Blacio Aguirre Abogado y Doctor en Jurisprudencia Docente de la Universidad Técnica Particular de Loja Estudios de Posgrado en Fundamentos en Derecho Político en la UNED (España)
Un agradecimiento especial al Dr. Pietro Mori de la U.E. Guayaquil por su invalorable asesoramiento en este tema

"Debo empezar diciendo que aún en nuestro país existe un desconocimiento en relación a la Acción de protección que se encuentra consagrada en el Art. 88 de nuestra Constitución de la República del Ecuador, la cuál fue aprobada en octubre del 2008. Sosteniendo que simplemente el legislador ecuatoriano le cambió el nombre a lo que, en la anterior Constitución de 1998, conocíamos como acción de amparo. Lo que no es así, puesto que la Ley Suprema que hoy rige en nuestro país, constituye un instrumento de incalculable valor jurídico que no se compara con Constituciones de otros países.



Definición de Acción.

La definición de la acción en buena parte depende del alcance y contenido que esta garantía tenga en cada Constitución y el desarrollo constitucional de cada país. Esta realidad ha determinado el que unos expertos consideren a la acción de protección como una acción subsidiaria o alternativa y otros como la que surge de nuestra Constitución como una acción de naturaleza principal, de mayor jerarquía y totalmente independiente.

Guillermo Cabanellas sostiene que: ¨Acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer. En cambio al hablar de Protección manifiesta que es: Amparo, defensa, favorecimiento¨.

Couture, se refiera a la acción como: “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión…… tanto el individuo ve en la acción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de libertad, consignada en la Constitución”.

Es necesario indicar que La Acción de protección en los diferentes países a tomado connotaciones y procedimientos diferentes, por consiguiente no es lo mismo hablar de Acción de protección en México, El Recurso de Amparo en España, La Tutela en Colombia, El Recurso de Protección en Chileno o en Brasil el Mandato de Seguranca “mandamiento de seguridad”, lo que si es importante es que de todos ellos persiguen algunos caracteres generales como son:

1.- Garantiza la efectividad de derechos personales, es universal.

2.- Medio procesal extraordinario.

3.- Medio procesal subsidiario.

4.- Medio procesal que tiene rango constitucional, por lo tanto en su gran mayoría normado por la constitución.

5.- Tiene por propósito remediar de manera urgente derechos constitucionales, para lo cual requiere un procedimiento especial.

6.- Es preferente, sencillo, breve y sumario.

7.- Evita un perjuicio irremediable.

8.- Es preferente, su tramitación es con carácter de urgente.

9.- Sumario, por tanto no es formalista y direcciona al juez a conocer del juicio propuesto.




La Acción de protección.

La principal norma en la legislación ecuatoriana que regula la Acción de protección la encontramos dentro de las Garantías Constitucionales, propiamente en las garantías jurisdiccionales artículo 88 de nuestra Constitución de la República, donde señala que: ¨La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación¨.

Su objetivo es claro, el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Constitución, teniendo como fin reparar el daño causado, hacerlo cesar si se está produciendo o para prevenirlo si es que existe la presunción o indicios claros de que el acto ilegítimo puede producirse.

No es necesario que el daño se haya causado, es suficiente la existencia de la presunción de que el daño puede causarse, y tanto cuando se ha causado o se pueda causar, el juez que tramita la Acción de protección, tiene las más amplias facultades para tomar las medidas cautelares conjunta o Independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.

Quién puede proponer la Acción?

Según el Art. 86 de nuestra Constitución, puede hacerlo cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad.


Cuáles son los jueces competentes para conocer y resolver la Acción?

Son competentes la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos.

Cuál es su procedimiento?

De acuerdo a la nueva Constitución, su procedimiento es sencillo, rápido y eficaz, constituyéndose así en una garantía efectiva y ágil, ya que en todas sus fases e instancias se utilizará la oralidad, no pudiendo aplicar normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.

Es así, que ya no habrá la necesidad de buscar el patrocinio de un abogado para proponer la acción, además de que serán hábiles todos los días y horas para plantearla, misma que podrá ser propuesta oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin la necesidad de citar la norma legal infringida.

Las notificaciones que se necesiten hacer, se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.

Una vez presentada la acción, la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para que sean recabadas dichas pruebas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.

Luego de esto la jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de algún derecho consagrado en la Constitución, deberá declararla, así como ordenar la reparación integral, material e inmaterial, además de especificar e individualizará las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la Corte Provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.

Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de los servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.

Por otro lado, cuando un particular sea quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.

CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, 10ma. Edición. Edit. Heliasta S.R.L. Buenos Aires, Pág. 36

COUTURE Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta. Edición. Edit. B de F. Montevideo. 2002. Págs. 47 y 48

Cfr. ORDOÑEZ, Espinosa Hugo, Hacia el Amparo Constitucional en el Ecuador, PUDELECO Editores S.A. Quito, 1995, pag.48-49.

RCP.S02.No.058.09"
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Investigación realizada por Franklin Lituma


CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN SOBRE EL INFORME DE LA COMISIÓN OCASIONAL DE INVESTIGACIÓN NOMBRADA POR EL PLENO DEL CONSEJO REFERENTE A LA GRAVE SITUACIÓN DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA EMPRESARIAL DE GUAYAQUIL, UTEG

A través de Secretaría se da lectura del Oficio No.000308 CONESUP STA. SPC., de 2 de febrero del presente año, suscrita por los doctores Carlos Ortega, Carlos Cedeño y Joaquín Hernández, Miembros de la Comisión Ocasional de Investigación, quienes luego de establecer los fundamentos de hecho y de derecho, recomiendan al Pleno “la Intervención Integral de la Universidad Tecnológica Empresarial del Guayaquil de manera inmediata, con poder suficiente de decisión y capacidad de gestión que logre restaurar la paz y tranquilidad a la universidad y su normal funcionamiento, esta intervención se hará sin la participación de los actores del conflicto y sus órganos colegiados”.

El Consejo luego de conocer el informe y de un extenso debate resuelve por unanimidad aprobar in extenso el Informe de la Comisión Ocasional de Investigación que recomienda la intervención inmediata e integral de la UTEG.

Adicionalmente el Consejo considerando:



CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR

CONSIDERANDO

Que el Art. 11 de la Ley Orgánica de Educación Superior, reconoce al Consejo Nacional de Educación Superior como el organismo planificador, regulador y coordinador del Sistema Nacional de Educación Superior y que sus resoluciones, en el marco de la ley, serán de cumplimiento obligatorio;

Que el Art. 13 de la Ley Orgánica de Educación Superior, en su literal g), concede al CONESUP la facultad de intervenir y adoptar acciones tendientes a solucionar los problemas que amenacen el normal funcionamiento de los centros de educación superior, avocándole a dictar un reglamento para dicho efecto;

Que el Pleno del CONESUP, mediante Resolución RCP.S28. No. 355.07, de acuerdo a sus atribuciones, expidió el Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional en las Universidades y Escuelas Politécnicas, el mismo que en su Art. 4 señala entre las causales de intervención, la existencia de irregularidades en los campos académico, administrativo y económico-financiero, que afecten el debido funcionamiento institucional;

Que el Consejo Universitario de la UTEG, en sesión extraordinaria de 10 de marzo del 2008, destituyo al Abg. Marcelo Santos Vera, como Rector de la Universidad, designando en su reemplazo al Vicerrector Eco. Galo Cabanilla Guerra, argumentando incumplimiento en sus funciones de Rector y en sesión del 5 de septiembre del 2008, procedió a designar las autoridades definitivas, ratificando al Eco. Galo Cabanilla como Rector.

Que el Abg. Marcelo Santos interpuso una Acción de Amparo Constitucional contra el Consejo Universitario de la UTEG, negado por el Juez Vigésimo Cuarto de lo Penal del Guayas y ratificado por la Corte Constitucional. Posteriormente presentó una acción de protección, que le fuera concedida por el Juez Décimo Quinto de lo Penal del Guayas, disponiendo su restitución inmediata en ese cargo hasta cumplir el periodo por el cual fue elegido, fallo que en su parte fundamental resulta inejecutable por cuanto a esa fecha, el periodo para el cual fue elegido el Abg. Marcelo Santos había concluido, pronunciamiento que fuera ratificado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas el 8 de enero del 2009.

Que con fecha 9 de enero, se produjo el allanamiento de las instalaciones de la UTEG, ubicadas en las calles Guayacanes y la Quinta Nos. 520 y 399, ordenado por el Juez Décimo Noveno de lo Penal del Guayas, ante pedido del fiscal de turno, recinto que permanece tomado por miembros de la Fuerza Policial, en razón de la denuncia presentada por el Abg. Marcelo Santos, quien compareció aduciendo ser el rector y representante legal de la UTEG, en virtud de la sentencia emitida por el Juez Décimo Quinto de lo Penal y ratificado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas;

Que durante el proceso de disputa por la titularidad del rectorado de la UTEG, el CONESUP, a través de su Secretaría Técnica – Administrativa, ha intentado buscar un acercamiento entre las partes en conflicto, designando una Comisión Especial que efectuó las respectivas visitas en la ciudad de Guayaquil los días 13 y 14 de enero; mantuvo además reuniones de trabajo con el Abg. Marcelo Santos y el Eco. Galo Cabanilla, buscó consensos y emitió su informe de labores. Además, los involucrados fueron escuchados en comisión general tanto en la sesión de trabajo del Pleno del CONESUP, efectuada en la ciudad de Machala el viernes 16 de enero del 2009, así como también en la sesión ordinaria del Pleno, realizada en la ciudad de Quito el 22 de enero del presente año, sin lograr un acuerdo y por consiguiente ninguna solución a la problemática de la universidad;

Que en el informe final presentado por la Comisión Especial, suscrito por el Dr. Wilfrido Enríquez Vásquez, Director de Asesoría Jurídica – Procurador, Dr. Hernán Escudero Martínez, Director de Cooperación Nacional e Internacional, Dr. Bolívar Chiriboga Valdivieso, Asesor de Presidencia y Dr. Reinaldo Valarezo García, Asesor Jurídico y constante en el Memorando No. 026.CONESUP.DAJP-DCNI.2009 de 19 de enero del 2009, que fuera dirigido al Dr. Gustavo Vega, Presidente del CONESUP, luego del análisis correspondiente de la situación de la UTEG, recomienda proceder con una intervención integral e inmediata de la Universidad, así como con la designación de una Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional;

Que en base al informe de la Comisión Especial, en donde se evidencia la judicialización que ha invadido al conflicto existente; el allanamiento efectuado por la Policía Nacional en las instalaciones de la UTEG que violentó la autonomía universitaria consagrada en el Art. 355 de la Constitución Política; la suspensión de clases y la inestabilidad presente en la comunidad universitaria, debido a las posiciones personales e irreconciliables entre el Abg. Marcelo Santos y el Eco. Galo Cabanilla, el Pleno del CONESUP, mediante Resolución RCP.S01. No. 001.09 de 22 de enero del 2009, resuelve iniciar el proceso de estudio e investigación de la grave problemática institucional, suscitada en la UTEG, para lo cual designa una Comisión Ocasional de Investigación, de acuerdo a lo que establece el literal b) del Art. 6 del Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional de las Universidades y Escuelas Politécnicas;

Que la Comisión Ocasional de Investigación, integrada por el Dr. Carlos Ortega Maldonado, Miembro del Pleno del CONESUP y Rector de la Universidad Particular de Especialidades Espíritu Santo, quien la preside, Dr. Carlos Cedeño Navarrete, Miembro del Pleno del CONESUP y Rector de la Universidad de Guayaquil y Dr. Joaquín Hernández Alvarado, Director Ejecutivo de CEUPA y catedrático de la Universidad Católica Santiago de Guayaquil, luego de mantener reuniones de trabajo con las dos partes involucradas acompañadas de sus abogados patrocinadores, docentes, estudiantes y trabajadores, presentan el informe respectivo, en el que recomiendan la intervención integral e inmediata de la Universidad Tecnológica Empresarial de Guayaquil, sin la participación de las partes en conflicto, esto es el Dr. Marcelo Santos Vera y Eco. Galo Cabanilla Guerra;

Que se ha cumplido el debido proceso, en el que se ha contado con la participación activa y permanente de las partes involucradas y se ha designado una Comisión Ocasional de Investigación, que ha emitido el respectivo informe; y,

Que la problemática acaecida en la Universidad Tecnológica Empresarial de Guayaquil se enmarca dentro de las causales de intervención previstas en los artículos 4 y 5 del Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional de las Universidades y Escuelas Politécnicas.

Haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Educación Superior, en el literal g) Art. 13 y la normativa establecida en el Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional de Universidades y Escuelas Politécnicas.



RESUELVE

Art. 1.- Acoger las recomendaciones formuladas por la Comisión Ocasional de Investigación e intervenir en forma integral e inmediata a la Universidad Tecnológica Empresarial de Guayaquil - UTEG, lo que involucra los ámbitos: académico, administrativo, jurídico y económico– financiero, con el objeto de normalizar el funcionamiento, garantizar la calidad de gestión, precautelar el patrimonio institucional y asegurar los derechos de quienes conforman la comunidad universitaria, de conformidad con lo establecido en el Art. 5 literal a) del Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional.

Mientras dure el proceso de intervención se abstendrán de actuar los señores Ab. Marcelo Santos Vera y el Eco. Galo Cabanilla Guerra.

Art. 2.- De conformidad con el Art. 7 del Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional, designará a la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional y al interventor que la presidirá, para dicho efecto el Pleno del CONESUP delega al señor Presidente del CONESUP que en consulta con los Miembros de la Comisión Ocasional de Investigación integre dicha Comisión, en base a lo establecido en el Art. 15, párrafo primero de la Ley Orgánica de Educación Superior.

Art. 3.- Demandar que la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional, cumpla con los deberes y atribuciones señalados en el Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional, en especial con lo previsto en sus artículos 8 y 9.

Art. 4.- Establecer el plazo máximo de 60 días para que la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional ejecute el proceso de intervención, el mismo que correrá a partir de la fecha de posesión de sus miembros. Concluido dicho plazo se presentará el respectivo informe solicitando el levantamiento de la intervención, si fuera el caso, o la petición de la derogatoria de la Ley de Creación de la Universidad intervenida.

Art. 5.- Disponer a la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP brinde el apoyo a la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional, para ésta inicie en forma inmediata sus actividades inherentes al proceso de intervención.

Art. 6.- Notificar la presente resolución a las máximas autoridades de las entidades públicas y privadas que hayan tenido injerencia en la problemática institucional, materia de la presente resolución, para que se abstengan de intervenir en vista que el CONESUP asume su competencia como organismo regulador del Sistema Nacional de Educación Superior, en aplicación de los artículos 353 y 355 de la Constitución Política de la República y, los artículos 4, 11 y 13, literal g) de la Ley Orgánica de Educación Superior, de manera especial al señor Presidente Constitucional de la República, al señor Presidente de la Corte Constitucional, al señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, al señor Ministro Fiscal General, al señor Fiscal Distrital del Guayas, al señor Ministro de Gobierno, al señor Presidente de la Corte de lo Penal de la Provincia del Guayas, al señor Gobernador del Guayas, al señor Comandante Provincial de la Policía Nacional del Guayas, al señor Intendente de Policía de la Provincia del Guayas, al señor Presidente de CEUPA, a las partes involucradas y a la Comunidad Universitaria de la UTEG.

Art. 7.- Del cumplimiento de la presente Resolución, encárguese a la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional y a la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, a través de sus diferentes direcciones y unidades administrativas.

Art. 8.- Publíquese en los periódicos de mayor circulación nacional, tanto en Guayaquil como en Quito.



CERTIFICO: que las Resoluciones anteriores fueron aprobadas por el CONESUP, con el quórum legal y entran en vigencia, conforme consta en el Acta de aprobación, a cuyo texto me remito.



Dr. Medardo Luzuriaga Z.

SECRETARIO DEL CONSEJO


 
 
 
CASO UTEG
 
 

ACCIÓN DE PROTECCIÓN

CASO UTEG – UNIVERSIDAD TECNOLOGICA EQUINOCCIAL DE GUAYAQUIL



Marcelo Santos destituido el 10 de Marzo del 2008 por supuesta deficiencia física y se acogió por primera vez desde la vigencia de la constitución a la acción de protección.

La audiencia se instaló en el Juzgado 15 de lo Penal, siendo juez el Dr. Oswaldo Sierra, quien pidió que no se transcriban las comparecencias.

DEMANDA DE SANTOS: DISCRIMEN POR SU ESTADO DE SALUD.

RECTOR DESDE 2003 – EN 2006 SE LE DIAGNOSTICO INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL Y DEBIA FALTAR 3 VECES A LA SEMANA PARA HACER LA DIALISIS.

DESTITUIDO POR CONSEJO UNIVERSITARIO EL 10 DE MARZO del 2008

FUNDAMENTO LEGAL: ARTICULOS 11 NUMERAL 3 / ARTICULOS 50, 86 Y 88 DE LA CONSTITUCION DEL ECUADOR.

RESOLUCIÓN: EL JUEZ CONCEDIO LA PROTECCIÓN DISPONIENDO SU RESTITUCIÓN INMEDIATAT EN ESE CARGO HASTA CUMPLIR EL PERIODO POR EL CUAL FUE ELEGIDO.



• UTEG: EL C.U. resolvió indemnizar con US$50.000 al Dr. Santos por periodo correspondiente desde el 10-3-08 hasta el 9-9-08 cumpliendo el lapso de 5 años para el cual fue elegido como Rector. Acogiéndose a la Res del J15P.

• CONESUP: Conformó una comisión ocasional investigadora que recomendó la intervención integral inmediata. (CARLOS CEDEÑO/CARLOS ORTEGA/JOAQUIN HERNANDEZ). El pleno aprobó in extenso unánimemente el informe. 2-2-09.

• CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES A LA RESOLUCIÓN J1P.: El Dr. Santos con respaldo de la fuerza policial y aduciendo ser el Rector allanó el 09-1-09 la UTEG para posesionarse como tal debido a que el pronunciamiento fue ratificado por la Tercera Sala de lo Penal en la Corte Provincial del Guayas el 8-1-09.


Defensor de Marcelo Santos: Ab Fernando Rosero Rohde:

Defensor de Galo Cabanilla: Ab. Azael Moreno:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

CASO: TELEAMAZONAS

DIARIO HOY Basado en el artículo 87 de la Constitución, que permite la adopción de medidas cautelares independientemente de otras acciones constitucionales, Sebastián Corral y Pablo Ortiz, gerente general y representante legal de Teleamazonas, solicitaron al Juzgado de Pichincha que declare inaplicable la resolución mediante la cual la Superintendencia de Telecomunicaciones (Supertel) dispuso el cierre temporal del canal, por considerar que afecta sus derechos constitucionales. ..."Solicito de forma expresa que en su primera providencia adopte las medidas cautelares indicadas, dejando sin efecto la suspensión temporal de las emisiones del canal Teleamazonas" se señala en la solicitud. También se pide la reparación integral de los daños causados por la suspensión.

RADIO CENTRO - 97.7

El Juzgado Octavo de la Niñez y Adolescencia, presidido por la jueza Elena Ortega, negó ayer el recurso extraordinario de protección que Teleamazonas presentó.

En el escrito de sentencia se señala que el recurso presentado “no vislumbra la vulneración de Derechos Fundamentales previstos en la Constitución y Tratados Internacionales de Derechos Humanos”.

Teleamazonas recurrió a esa acción legal ante la suspensión de 72 horas dispuesta por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Supertel) el pasado 22 de diciembre.

La Supertel sancionó con tres días de suspensión de emisiones a Teleamazonas por haber difundido una información presuntamente basada en supuestos que pueden causar conmoción social.

El abogado defensor de Teleamazonas, Pablo Ortiz, alegó que la Supertel violó derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, al trabajo y a la libertad de expresarse libremente.

Con esa base, Ortiz solicitó a esa judicatura que se declare la inaplicabilidad de la sanción y se repare los daños causados al medio de comunicación.



Bases legales

Para negar el recurso de protección, el Juzgado Octavo de la Niñez y Adolescencia se basó en el Art. 88 de la Constitución, el que anota que la acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales.

También se fundamentó en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 4, que manifiesta acerca de los principios procesales de la justicia constitucional.

Con esos fundamentos, el escrito de sentencia señala que sólo se activa la justicia constitucional cuando existe un daño provocado por una decisión administrativa que viole derechos fundamentales y que no pueda evitarse por las vías regulares de la justicia administrativa.

También se basa en el Art. 42, numeral 1 de la misma Ley, que anota la improcedencia de la acción “cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales”.

La sentencia coincidió con los alegatos presentados por Juan José Morillo, abogado de la Supertel, y Cecilia Lescano, delegada de la Procuraduría General del Estado, quienes en la audiencia de revisión de este recurso, señalaron que la acción presentada por Teleamazonas era improcedente.



Análisis y apelación

Tras conocer la decisión, el abogado defensor de Teleamazonas, Pablo Ortiz, informó que están analizando los argumentos jurídicos que llevaron a negar la acción de amparo, y que, luego de ello, "se resolverá una posible apelación".

"De acuerdo con la normativa ecuatoriana la resolución es apelable y, en caso de que así se resuelva Teleamazonas, vamos a apelar en la Corte Provincial de Justicia", sostuvo Ortiz.



Dato

Teleamazonas cumplió una sanción que dejó al canal fuera del aire por tres días. Volvió a transmitir el 25 de diciembre.


Miércoles 03 de febrero del 2010  DIARIO EL UNIVERSO

16:16.Corte de Pichincha declaró ilegal cierre temporal de Teleamazonas


Con la decisión de la Corte Provincial de Pichincha de dar la razón a Teleamazonas frente a la suspensión de operaciones que sufrió a finales del año pasado, se abrió la posibilidad de que el Estado responda a una eventual demanda por daños daños y perjuicios, que planteará la defensa de la televisora.

El pasado 1 de enero, los jueces de la 1° Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha: Patricio Arizaga, Marco Maldonado y Jorge Cadena, aceptaron la demanda planteada por la estación televisiva privada, y declararon vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Así también, se declaran vulnerados los derechos a la libertad de pensamiento e información, al principio de legalidad o reserva legal, al trabajo y a la presunción de inocencia.

Por los derechos afectados, la sala ordenó a la Superintendencia de Comunicaciones, que pague a la televisora los valores correspondientes a las pérdidas que generaron la suspensión de operaciones por 72 horas, que dispuso esa entidad.

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